lunes, 9 de enero de 2012

MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN EN LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

El pasado día 2 de octubre entró en vigor la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital. Entre otras novedades y cambios, queremos informarles ahora sobre los aspectos más relevantes que se han aprobado entorno a la disolución y liquidación regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En materia de disolución, liquidación y extinción de la sociedad, y respecto de las causas de disolución, son varias las novedades o cambios que se producen, como por ejemplo la inclusión como causa de disolución el supuesto en que el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

También se establece que la disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) para su publicación.

Se modifica también el nombramiento de los liquidadores y se unifica además el régimen de responsabilidad de los liquidadores y se deja de distinguir entre sociedades anónimas y limitadas fijando en ambos casos que los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

Causas de disolución

Se extiende a las sociedades anónimas la causa legal de disolución, existente en sede de sociedades limitadas, derivada del cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, presumiendo que concurre la misma tras un período de inactividad superior a un año –reduciendo el plazo de 3 años existente en sede de sociedades limitadas-

Por tanto, es un cambio importante a tener en cuenta, la reducción, a sólo más de un año, de la inactividad para que la sociedad caiga en causa de disolución, pues antes este plazo era de tres años.

Recordemos que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Publicidad de la disolución

Se elimina el requisito de la publicación en la Web de la sociedad del acuerdo de disolución, que ya sólo se exigía para las sociedades anónimas.

La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME para su publicación.

Recordemos que se ha suprimido la publicidad del balance final de liquidación (concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.), de forma que la única noticia que recibirán los acreedores o los socios no asistentes a la Junta General que acordó la disolución, será una vez inscrita la misma en el Registro Mercantil.

Nombramiento de liquidadores

Se contempla para todas las sociedades de capital, salvo disposición estatutaria en contra o nombramiento de liquidadores por la junta general que acuerde la disolución social, que los administradores se conviertan en liquidadores una vez adoptado el acuerdo de disolución, salvo que la disolución derive de la apertura de la fase de liquidación de una sociedad en concurso.

Por tanto, el régimen para el nombramiento de liquidadores a todas las sociedades de capital es el siguiente:

· En primer lugar hay que estar a lo que digan los estatutos de la sociedad.

· Si estos nada dicen o en la medida que lo digan, los liquidadores los nombra la Junta general.

· Si no los nombra, los administradores quedan convertidos en liquidadores.

También se elimina el requisito de que el número de liquidadores de las sociedades anónimas sea impar, y que había dado lugar a amplias discusiones doctrinales.

Deber de enajenación de bienes sociales

Se elimina la exigencia de que las sociedades anónimas vendan los inmuebles en pública subasta durante el período de liquidación.

Por tanto a partir de ahora los inmuebles se enajenaran por los liquidadores sin sujeción a requisito alguno.

Deber de información de los socios

Se modifica el régimen de información financiera durante el proceso de liquidación de forma que si este proceso se extiende durante más de un ejercicio, los liquidadores quedan obligados a presentar a la junta general, en los 6 primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe que permita conocer con exactitud el estado de la liquidación.

Se suprime por tanto la obligación que tenían los liquidadores de publicar en el BORME un estado anual de las cuentas y un informe pormenorizado de la liquidación, si la liquidación se prolongaba por un plazo superior al de la aprobación de las cuentas anuales.

Responsabilidad de los liquidadores

Se unifica para todas las sociedades de capital el régimen de responsabilidad de los liquidadores por el daño causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo, pues antes era distinto según se tratara de sociedad anónima o de sociedad limitada. La regulación que ha prevalecido es la de las sociedades limitadas.


NOVEDADES CON RELACIÓN CON LAS EMPLEADAS DEL HOGAR

El pasado 14 de noviembre, se publicó RD 1620/2011 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Está normativa irrumpe en las relaciones entre empleadores y empleados del hogar, tal y como la conocemos hasta ahora.

¿Qué se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar?

Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

· ¿ A quién afecta?

A los empleadores que paguen al empleado de hogar, que deben tramitar su alta en Seguridad Social y pagar sus cotizaciones. También afecta al empleado de hogar, por el cambio normativo.

· ¿Entrada en vigor?

Los efectos del presente real decreto serán desde el 1 de enero del 2012.

· ¿Procedimiento a seguir?

La Administración de Seguridad Social ha establecido un plazo de seis meses (de enero a junio del 2012) para comunicar el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el Régimen de Empleados de Hogar, no obstante, de momento no ha publicado los formularios oficiales que habrá que presentar, por lo que estamos a la espera de que concreten la documentación necesaria, para informarles de cómo proceder con la gestión.

· A continuación detallamos los aspectos más relevantes:

1- En lo referente al coste de seguridad social, según la nueva normativa, a partir de enero, por un empleado de hogar cuya retribución mensual sea superior a 700,11€/ mes, correspondiéndole una base de cotización de 748,20€/ mes, será la siguiente:

Año

Concepto

Empleador

Trabajador

2012

Contingencias comunes

18,30% de 748,20 = 136,92€

3,70% de 748,20 = 27,68€

Contingencias profesionales

1,10% de 748,20 = 8,23


2013-2018

Se incrementan en 0,9 puntos porcentuales, a distribuir entre empleador y trabajador, según se establezca en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2019

Tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2- Respecto a la indemnización por despido de un empleado de hogar, la nueva legislación establece que el empleador puede optar por:

o Despido disciplinario, en cuyo caso no hay que dar preaviso al trabajador ni tampoco hay que abonar ningún tipo de indemnización siempre y cuando se notifique por escrito las causas que lo justifican y que estén previstas en la legislación común (faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, indisciplina i desobediencia en el trabajo, ofensas verbales o físicas, transgresión de la buena fe contractual, disminución del rendimiento, embriaguez o toxicomanía i acoso). No obstante, Si la jurisdicción competente declara el despido improcedente, el empleador debe abonar al trabajador una indemnización equivalente a 20 días naturales del salario en metálico, multiplicado por el número de años de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

o Desistimiento del Empleador, en cuyo caso El empleador debe comunicar la extinción con un plazo mínimo de preaviso de 20 días, si la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año; o de 7 días si fuera inferior. El preaviso puede sustituirse por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho período.
Durante el período de preaviso el trabajador tiene derecho a una licencia de 6 horas semanales, con el fin de buscar nuevo empleo, sin pérdida de retribución.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador debe poner a disposición del trabajador la indemnización equivalente a 12 días naturales de salario en metálico multiplicado por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de 6 mensualidades.

o El personal interno, al tener derecho a alojamiento, no puede ser obligado a abandonar el hogar familiar entre las diecisiete y las ocho horas del día siguiente. Salvo que la extinción fuese debida a falta muy grave de los deberes de lealtad y confianza.

3- Respecto a la Asistencia Sanitaria, los empleados de hogar tienen derecho a la asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente.

4- Respecto a la Jubilación, en el régimen de empleados de hogar, los períodos mínimos de cotización para causar derecho a esta pensión, así como el cálculo de su cuantía, son iguales al Régimen General. Estos requisitos son los establecidos en la legislación vigente actual, sin prejuicio de futuros cambios normativos.

5- Respecto a la Incapacidad Temporal, la prestación económica por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se comienza a percibir desde el 9º día, contado a partir de la fecha en que se inició la enfermedad, cuyo pago se efectuara directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días 4º al 8º de la citada baja, ambos inclusive.

Los primeros 3 días de IT, salvo pacto, no son abonados ni por el empleador ni por la entidad gestora.

Respecto a la Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, la prestación económica se comienza a percibir desde el 9º día, contado a partir de la fecha en que se inicio el accidente, cuyo pago se efectuara directamente por la entidad a la que corresponda su gestión.

6- Respecto al Desempleo, con la nueva legislación los empleados de hogar, seguirán sin tener derecho a cobrar desempleo.

7- Respecto a la formalización del Contrato de Trabajo, deberá celebrarse por escrito cuando la duración sea igual o superior a cuatro semanas.

8- Respecto al Recibo de Nómina, deberá formalizarse y entregarle al trabajador un recibo individual y justificativo del pago del salario.

A destacar que en el artículo 7.2 del RD 1620/2011, hace mención especial que “el empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces”, iniciándose la posible obligatoriedad de realizar una Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia de la Salud a los empleados a partir de enero. En el momento que la Administración nos clarifique las dudas referente a este último apartado, les informaremos.