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lunes, 9 de enero de 2012

NOVEDADES CON RELACIÓN CON LAS EMPLEADAS DEL HOGAR

El pasado 14 de noviembre, se publicó RD 1620/2011 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Está normativa irrumpe en las relaciones entre empleadores y empleados del hogar, tal y como la conocemos hasta ahora.

¿Qué se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar?

Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

· ¿ A quién afecta?

A los empleadores que paguen al empleado de hogar, que deben tramitar su alta en Seguridad Social y pagar sus cotizaciones. También afecta al empleado de hogar, por el cambio normativo.

· ¿Entrada en vigor?

Los efectos del presente real decreto serán desde el 1 de enero del 2012.

· ¿Procedimiento a seguir?

La Administración de Seguridad Social ha establecido un plazo de seis meses (de enero a junio del 2012) para comunicar el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el Régimen de Empleados de Hogar, no obstante, de momento no ha publicado los formularios oficiales que habrá que presentar, por lo que estamos a la espera de que concreten la documentación necesaria, para informarles de cómo proceder con la gestión.

· A continuación detallamos los aspectos más relevantes:

1- En lo referente al coste de seguridad social, según la nueva normativa, a partir de enero, por un empleado de hogar cuya retribución mensual sea superior a 700,11€/ mes, correspondiéndole una base de cotización de 748,20€/ mes, será la siguiente:

Año

Concepto

Empleador

Trabajador

2012

Contingencias comunes

18,30% de 748,20 = 136,92€

3,70% de 748,20 = 27,68€

Contingencias profesionales

1,10% de 748,20 = 8,23


2013-2018

Se incrementan en 0,9 puntos porcentuales, a distribuir entre empleador y trabajador, según se establezca en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2019

Tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2- Respecto a la indemnización por despido de un empleado de hogar, la nueva legislación establece que el empleador puede optar por:

o Despido disciplinario, en cuyo caso no hay que dar preaviso al trabajador ni tampoco hay que abonar ningún tipo de indemnización siempre y cuando se notifique por escrito las causas que lo justifican y que estén previstas en la legislación común (faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, indisciplina i desobediencia en el trabajo, ofensas verbales o físicas, transgresión de la buena fe contractual, disminución del rendimiento, embriaguez o toxicomanía i acoso). No obstante, Si la jurisdicción competente declara el despido improcedente, el empleador debe abonar al trabajador una indemnización equivalente a 20 días naturales del salario en metálico, multiplicado por el número de años de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

o Desistimiento del Empleador, en cuyo caso El empleador debe comunicar la extinción con un plazo mínimo de preaviso de 20 días, si la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año; o de 7 días si fuera inferior. El preaviso puede sustituirse por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho período.
Durante el período de preaviso el trabajador tiene derecho a una licencia de 6 horas semanales, con el fin de buscar nuevo empleo, sin pérdida de retribución.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador debe poner a disposición del trabajador la indemnización equivalente a 12 días naturales de salario en metálico multiplicado por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de 6 mensualidades.

o El personal interno, al tener derecho a alojamiento, no puede ser obligado a abandonar el hogar familiar entre las diecisiete y las ocho horas del día siguiente. Salvo que la extinción fuese debida a falta muy grave de los deberes de lealtad y confianza.

3- Respecto a la Asistencia Sanitaria, los empleados de hogar tienen derecho a la asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente.

4- Respecto a la Jubilación, en el régimen de empleados de hogar, los períodos mínimos de cotización para causar derecho a esta pensión, así como el cálculo de su cuantía, son iguales al Régimen General. Estos requisitos son los establecidos en la legislación vigente actual, sin prejuicio de futuros cambios normativos.

5- Respecto a la Incapacidad Temporal, la prestación económica por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se comienza a percibir desde el 9º día, contado a partir de la fecha en que se inició la enfermedad, cuyo pago se efectuara directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días 4º al 8º de la citada baja, ambos inclusive.

Los primeros 3 días de IT, salvo pacto, no son abonados ni por el empleador ni por la entidad gestora.

Respecto a la Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, la prestación económica se comienza a percibir desde el 9º día, contado a partir de la fecha en que se inicio el accidente, cuyo pago se efectuara directamente por la entidad a la que corresponda su gestión.

6- Respecto al Desempleo, con la nueva legislación los empleados de hogar, seguirán sin tener derecho a cobrar desempleo.

7- Respecto a la formalización del Contrato de Trabajo, deberá celebrarse por escrito cuando la duración sea igual o superior a cuatro semanas.

8- Respecto al Recibo de Nómina, deberá formalizarse y entregarle al trabajador un recibo individual y justificativo del pago del salario.

A destacar que en el artículo 7.2 del RD 1620/2011, hace mención especial que “el empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces”, iniciándose la posible obligatoriedad de realizar una Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia de la Salud a los empleados a partir de enero. En el momento que la Administración nos clarifique las dudas referente a este último apartado, les informaremos.


miércoles, 23 de noviembre de 2011

INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN

Desde el 1 de noviembre de 2011, se procede a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, de las personas que participan en programas de formación que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y no tengan carácter puramente lectivo, siempre que tales prácticas no den lugar al establecimiento de una relación laboral, determinándose los términos y las condiciones de esta integración así como el alcance de la acción protectora.

En el BOE del 27-10-2011, se ha publicado el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación.


Asimilación a trabajadores por cuenta ajena

Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.

La condición de participante en los programas de formación se acreditará mediante certificación expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá de constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su duración. En el supuesto de que los programas estén cofinanciados por dos o más entidades u organismos, la referida certificación será expedida por aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.

Actos de encuadramiento

La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social se produce a partir de la fecha del inicio y la baja en la del cese de la actividad del participante en el programa de formación.

Acción protectora

La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

Cotización y recaudación

La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje.

No existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) ni por formación profesional.

Derechos y obligaciones empresariales

La entidad u organismo que financie el programa de formación tendrá la condición de empresario, asumiendo los derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social establecidos para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.

Para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los participantes en programas de formación, las entidades y organismos antes indicados deberán solicitar un código de cuenta de cotización específico.

Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social

Las personas que con anterioridad al 01-11-2011 se hubieran encontrado en la situación expuesta, pueden suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de 2 años, con las siguientes especialidades:

  1. Es necesario acreditar el haber participado en programas de formación con las características señaladas, así como su duración. De acreditarse más de 2 años de participación en programas de formación, sólo se tienen en cuenta los 2 últimos.
  2. No pueden suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente (salvo supuestos permitidos según el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social)
  3. Presentar solicitud de suscripción del convenio especial hasta el 31-12-2012. En caso de imposibilidad de aportar la justificación necesaria, se puede conceder un plazo de 6 meses para su aportación, a contar desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud.
  4. La base de cotización por el convenio especial está constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social que corresponda a cada período computable para su suscripción. Una vez determinada la cuota íntegra correspondiente a este convenio especial, se multiplica por el coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar.
  5. Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la cotización a ingresar, su abono se puede realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio.
  6. Se entienden incluidas las personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con anterioridad al 4-11-2003, o a la fecha de inscripción de programas en el Registro de becas.

Inclusión en el Régimen General de los participantes en programas de formación a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto (01-11-2011)

Quienes a 01-11-2011 se encuentren en la situación regulada por este Real Decreto, se incorporan al Régimen General de la Seguridad Social a partir de esa fecha, para lo cual la entidad u organismo debe solicitar su inscripción como empresa, en su caso, y la apertura del código de cuenta de cotización, así como la afiliación y/o alta de aquéllos en dicho régimen dentro del plazo de un mes, a contar desde tal día.

En este supuesto, el pago de la cotización correspondiente al mes de noviembre de 2011 puede ingresarse, sin recargo e interés de demora alguno, hasta el 31-1-2012.

Las características de estos programas de formación no resultan aplicables al personal investigador en formación, cuya inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social se encuentra ya regulada mediante el Real Decreto 63/2006.

Señalar que en referencia a lo anterior en el BOE del día 12 de noviembre de 2011, se ha publicado una Resolución de 4 de noviembre de 2011 de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se difiere el plazo reglamentario de ingreso de la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los períodos de liquidación de noviembre y diciembre de 2011, a las empresas que den de alta a las personas que participen en programas de formación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, las cuales deberán ser ingresadas en el mes de febrero de 2012.

La no utilización por parte de las empresas del plazo de ingreso diferido mediante esta Resolución, con la consiguiente realización del pago anticipado de las referidas cuotas, no dará derecho, por este motivo, a la devolución de las cuotas ingresadas.

Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación

Conviene recordar que el anterior Real Decreto 1493/2011, como se expone en el apartado anterior, reguló los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, disponiendo que la incorporación a dicho Régimen, con la consiguiente afiliación y/o alta, se debía producir a partir de la fecha de inicio de la actividad del participante en el programa de formación, o a partir del 1-11-2011 para el caso de aquellas personas que se encontraran participando en programas de formación a esa fecha.

Al objeto de paliar en principio las posibles dificultades que puede entrañar para las referidas entidades u organismos que financian los programas de formación, en su condición de empresarios, el coste que se deriva de la aplicación de este real decreto, así como con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social establecidas en la citada norma, resulta conveniente diferir el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondiente a los periodos de liquidación de noviembre y diciembre de 2011