lunes, 9 de enero de 2012

MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN EN LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

El pasado día 2 de octubre entró en vigor la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital. Entre otras novedades y cambios, queremos informarles ahora sobre los aspectos más relevantes que se han aprobado entorno a la disolución y liquidación regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En materia de disolución, liquidación y extinción de la sociedad, y respecto de las causas de disolución, son varias las novedades o cambios que se producen, como por ejemplo la inclusión como causa de disolución el supuesto en que el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

También se establece que la disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) para su publicación.

Se modifica también el nombramiento de los liquidadores y se unifica además el régimen de responsabilidad de los liquidadores y se deja de distinguir entre sociedades anónimas y limitadas fijando en ambos casos que los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

Causas de disolución

Se extiende a las sociedades anónimas la causa legal de disolución, existente en sede de sociedades limitadas, derivada del cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, presumiendo que concurre la misma tras un período de inactividad superior a un año –reduciendo el plazo de 3 años existente en sede de sociedades limitadas-

Por tanto, es un cambio importante a tener en cuenta, la reducción, a sólo más de un año, de la inactividad para que la sociedad caiga en causa de disolución, pues antes este plazo era de tres años.

Recordemos que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Publicidad de la disolución

Se elimina el requisito de la publicación en la Web de la sociedad del acuerdo de disolución, que ya sólo se exigía para las sociedades anónimas.

La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME para su publicación.

Recordemos que se ha suprimido la publicidad del balance final de liquidación (concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.), de forma que la única noticia que recibirán los acreedores o los socios no asistentes a la Junta General que acordó la disolución, será una vez inscrita la misma en el Registro Mercantil.

Nombramiento de liquidadores

Se contempla para todas las sociedades de capital, salvo disposición estatutaria en contra o nombramiento de liquidadores por la junta general que acuerde la disolución social, que los administradores se conviertan en liquidadores una vez adoptado el acuerdo de disolución, salvo que la disolución derive de la apertura de la fase de liquidación de una sociedad en concurso.

Por tanto, el régimen para el nombramiento de liquidadores a todas las sociedades de capital es el siguiente:

· En primer lugar hay que estar a lo que digan los estatutos de la sociedad.

· Si estos nada dicen o en la medida que lo digan, los liquidadores los nombra la Junta general.

· Si no los nombra, los administradores quedan convertidos en liquidadores.

También se elimina el requisito de que el número de liquidadores de las sociedades anónimas sea impar, y que había dado lugar a amplias discusiones doctrinales.

Deber de enajenación de bienes sociales

Se elimina la exigencia de que las sociedades anónimas vendan los inmuebles en pública subasta durante el período de liquidación.

Por tanto a partir de ahora los inmuebles se enajenaran por los liquidadores sin sujeción a requisito alguno.

Deber de información de los socios

Se modifica el régimen de información financiera durante el proceso de liquidación de forma que si este proceso se extiende durante más de un ejercicio, los liquidadores quedan obligados a presentar a la junta general, en los 6 primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe que permita conocer con exactitud el estado de la liquidación.

Se suprime por tanto la obligación que tenían los liquidadores de publicar en el BORME un estado anual de las cuentas y un informe pormenorizado de la liquidación, si la liquidación se prolongaba por un plazo superior al de la aprobación de las cuentas anuales.

Responsabilidad de los liquidadores

Se unifica para todas las sociedades de capital el régimen de responsabilidad de los liquidadores por el daño causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo, pues antes era distinto según se tratara de sociedad anónima o de sociedad limitada. La regulación que ha prevalecido es la de las sociedades limitadas.


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